Incremento salarial RD 145/2024…….
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Desde el 1º de enero 2024
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Fija el mínimo interprofesional - SMI
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1.134 € mensuales
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15.876 € anuales
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Otras relaciones laborales
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BOE-A-2024-2251 – Aquí PDF
En el BOE de ayer, 7 de febrero de 2024, se publica el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024. El mismo deriva de un acuerdo, aunque innecesario, pues es facultad del Ejecutivo su concreción, alcanzado entre el Gobierno y los sindicatos más representativos (CCOO y UGT) del que no ha sido parte la patronal, como viene sucediendo en los últimos acuerdos suscritos en nuestro ámbito laboral y, lamentablemente, se espera que sea la tónica durante toda esta Legislatura.
Lo analizamos, de forma práctica y sintética, a continuación y efectuamos algunos comentarios críticos para su consideración general:
El SMI se incrementa nuevamente, tras la última subida de un 8% en 2023 mediante el RD 99/2023. En esta ocasión, mediante el RD 145/2024, el SMI, que se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2023, se incrementa un 5% respecto de esta última subida (1.080 euros mensuales), pasando a ser el mínimo diario de 37,8 euros o, lo que es lo mismo, 1.134 euros al mes (15.876 euros anuales -en catorce pagas-).
Por lo que respecta a las relaciones laborales especiales del servicio del hogar familiar que trabajen por horas en régimen externo, el salario mínimo será de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada. Importes brutos, computándose únicamente la retribución en dinero -no el salario en especie-.
Por último, las personas temporeras – sector agrícola - cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, se fija que la cuantía del SMI no pueda ser inferior a 53,71 euros por jornada legal en la actividad.
A estos efectos, se tendrá en cuenta, para computar el indicado SMI, el salario base, la retribución mensual establecida por convenio colectivo o, en su defecto, el pactado en contrato individual. En relación con los complementos salariales, el artículo 2 establece que se adicionarán -esto es, se sumarán- al SMI según aquello establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo si bien, el artículo tercero del RD que comentamos establece que la revisión del SMI no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores/as cuando estos, en su conjunto, y en cómputo anual, fuesen superiores a dicho SMI. Por lo tanto, y en otras palabras, se podrá compensar y absorber con otros conceptos salariales de cualquier naturaleza que pudiere percibir la persona trabajadora siempre que no vaya en contra de lo establecido convencionalmente o por contrato.
Recordar, tal y como ya ha venido manifestado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de forma recurrente, que el SMI no tiene la consideración de “salario base” sino, como su propio nombre indica, salario mínimo por todo concepto..